- España - Negocio Regulado Electricidad

Buscador

Inicio

Estás en:

  1. Inicio >
  2. Información sobre el sector eléctrico >
  3. Conexión a las redes del distribuidor

Conexión a las redes del distribuidor

Conexion redes distribución

 

El acceso y la conexión a las redes de distribución vienen definidos por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y los Reales Decretos 1955/2000, de 1 de diciembre, y el 661/2007, de 25 de mayo, entre otros, donde, de un modo resumido, dicen lo siguiente:

Derecho de acceso a la red de distribución

Tendrán derecho de acceso a la red de distribución los productores, los autoproductores, los distribuidores, los comercializadores, los agentes externos y los consumidores cualificados. El derecho de acceso de los distribuidores a las redes de otros distribuidores quedará limitado a los ya existentes y a los casos en que sea preciso un aumento de la capacidad de interconexión, con objeto de atender el crecimiento de la demanda de su zona y con arreglo al criterio del mínimo coste para el sistema.

Para poder solicitar el acceso a las redes de distribución se habrá de disponer previamente de punto de conexión en las condiciones técnicas establecidas reglamentariamente.

Este derecho sólo podrá ser restringido por la falta de capacidad necesaria, bajo criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros.

Procedimiento de conexión y acceso a la red de distribución

Los agentes que deseen establecer la conexión directa de una nueva instalación a la red de distribución, o deseen realizar una ampliación de la potencia y condiciones declaradas en instalaciones existentes ya conectadas a dicha red, lo solicitarán al gestor de la red de distribución de la zona. Esta solicitud contendrá la información necesaria para la realización de los estudios, por parte del gestor de la red de distribución de la zona, para establecer la existencia de capacidad.

Conexión a las redes del distribuidor

La evaluación de la capacidad de acceso y la definición de los eventuales refuerzos tendrán en cuenta los criterios de seguridad y funcionamiento de la red de distribución de la zona y los planes de desarrollo de dicha red. Cuando no se disponga de capacidad suficiente para cumplir las condiciones expresadas por el usuario de acuerdo con las condiciones de funcionamiento y seguridad de la red, el gestor de la red de distribución de la zona podrá denegar la solicitud. Esta denegación deberá quedar suficientemente justificada y contendrá propuestas alternativas de acceso en otro punto de conexión o de realización, si ello fuera posible, de los refuerzos necesarios en la red de distribución de la zona para eliminar la restricción de acceso.

En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con el procedimiento de conexión a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución del órgano competente (habitualmente la Dirección General de Industria de las CCAA).

En aquellos casos en que se susciten conflictos en relación con el procedimiento de acceso a la red, dichos conflictos se someterán a la resolución de la Comisión Nacional de Energía.

Acceso a la red de distribución de consumidores y generadores con influencia en la red de transporte

Los gestores de la red de distribución remitirán al operador del sistema y gestor de la red de transporte aquellas solicitudes de acceso a la red de distribución de nuevas instalaciones que puedan constituir un incremento significativo de los flujos de energía en los nudos de conexión de la red de distribución a la red de transporte o que puedan afectar a la seguridad y calidad del servicio.

Limitaciones a la utilización del acceso a la red de distribución

La concesión del acceso supone el derecho de utilización de la red por parte de los usuarios. No obstante, el citado acceso podrá restringirse temporalmente para garantizar el cumplimiento de los criterios de seguridad y fiabilidad establecidos para la operación y mantenimiento de las redes de distribución.

Conexión y Acceso a la red para la generación el Régimen Especial

Adicionalmente a lo regulado con carácter general en relación a la Conexión y el Acceso, para el caso particular de la Generación en Régimen Especial, es de aplicación el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo y el Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre para instalaciones en Baja Tensión donde, de manera resumida, se indica que:

Siempre que se salvaguarden las condiciones de seguridad y calidad de suministro para el sistema eléctrico, y con las limitaciones que de acuerdo a la normativa vigente se establezcan por el operador del sistema o en su caso por el gestor de la red distribución, los generadores de régimen especial tendrán prioridad para la evacuación de la energía producida frente a los generadores de régimen ordinario, con particular preferencia para la generación de régimen especial no gestionable a partir de fuentes renovables. Asimismo, con el objetivo de contribuir a una integración segura y máxima de la generación de régimen especial no gestionable, el operador del sistema considerará preferentes aquellos generadores cuya adecuación tecnológica contribuya en mayor medida a garantizar las condiciones de seguridad y calidad de suministro para el sistema eléctrico.

Conexión a las redes del distribuidor

En lo relativo a la conexión a la red, en caso de limitaciones en el punto de conexión derivadas de viabilidad física o técnica para expansión de la misma, o por la aplicación de los criterios de desarrollo de la red, los generadores de régimen especial a partir de fuentes de energía renovable tendrán prioridad de conexión frente al resto de los generadores.

 

Siempre que sea posible, se procurará que varias instalaciones productoras utilicen las mismas instalaciones de evacuación de la energía eléctrica, aun cuando se trate de titulares distintos.

En relación con la potencia máxima admisible en la interconexión de una instalación de producción en régimen especial o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión a la red, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, según se realice la conexión con la distribuidora a una línea o directamente a una subestación:

1.º Líneas: la potencia total de la instalación, o conjunto de instalaciones, conectadas a la línea no superará el 50 por ciento de la capacidad de la línea en el punto de conexión, definida como la capacidad térmica de diseño de la línea en dicho punto.

2.º Subestaciones y centros de transformación (AT/BT): la potencia total de la instalación, o conjunto de instalaciones, conectadas a una subestación o centro de transformación no superará el 50 por ciento de la capacidad de transformación instalada para ese nivel de tensión.

Para la generación no gestionable, la capacidad de generación de una instalación o conjunto de instalaciones que compartan punto de conexión a la red no excederá de 1/20 de la potencia de cortocircuito de la red en dicho punto.

Para instalaciones o agrupaciones de las mismas de más de 10 MW a conectar a la red de distribución, y tras la conclusión de su aceptabilidad por el gestor de distribución, éste solicitará al operador del sistema su aceptabilidad desde la perspectiva de la red de transporte en los procedimientos de acceso y conexión. Asimismo, el gestor de la red de distribución informará al operador del sistema sobre la resolución de los procedimientos de acceso y conexión de todas las instalaciones incluidas en el ámbito del presente real decreto.

Antes de la puesta en tensión de las instalaciones de generación y de conexión a red asociadas, se requerirá el informe de verificación de las condiciones técnicas de conexión del operador del sistema o del gestor de la red de distribución que acredite el cumplimiento de los requisitos para la puesta en servicio de la instalación según la normativa vigente, sobre la base de la información aportada por los generadores.

Acerca de Gas Natural Fenosa

Avda. San Luis, 77. 28033 Madrid